¿Cuándo puedo ser considerado un consumidor bystander?

Laura Flórez Ulloa Asociada Junior de la Firma Abello Abogados

El concepto de consumidor bystander o consumidor expuesto se origina en el derecho estadounidense. La palabra bystander traduce “una persona que está presente en un evento pero del cual no hace parte”. Pero, ¿cómo esta figura ha llegado a la jurisdicción colombiana dentro del área de Protección al Consumidor? Para dar respuesta a esto, se requiere comprender cuales han sido los conceptos asociadas con dicha figura en diferentes jurisdicciones.

Para la jurisdicción argentina un consumidor bystander se entiende como un sujeto ajeno a la relación de consumo el cual no ha adquirido o usado el bien como destinatario final pero que sí sufre consecuencias. Para esta jurisdicción el consumidor se encuentra expuesto a las consecuencias del acto o relación de consumo que introdujo esos bienes y/o servicios en el mercado.

Para el common law, se entiende como bystander se entiende como aquel sujeto que sufre un daño por la adquisición o uso de un producto y/o servicio del cual no es el consumidor final. El caso emblemático que deriva esta figura introduce la regla de “zone of danger”: Bovsun v. Sanperi[1]. En este caso, el demandante estaba inspeccionando la parte trasera del vehículo de su familia cuando otro vehículo chocó con su automóvil, quedando el demandante atrapado entre los dos vehículos y causándole lesiones graves. El Tribunal de New York dictaminó que la esposa y la hija del demandante, que estaban en el vehículo en ese momento, se encontraban dentro de “the zone of danger”, aunque en realidad no vieron la colisión, ya que estaban “sujetas a un riesgo irrazonable de lesiones corporales” por parte del dueño del vehículo.

En la jurisdicción colombiana a pesar de no estar consagrada dicha figura en la ley, se ha reconocido mediante diferentes pronunciamientos de la Superintendencia de Industria y Comercio. En el primer caso estudiado por la entidad se vislumbra el concepto de consumidor bystander o consumidor expuesto dentro del vínculo tutelado por el Estatuto del Consumidor que legítima a un tercero expuesto a la relación de consumo para demandar la protección de sus derechos bajo la protección otorgada en dicha normativa.

Esto, debido a la demanda presentada por una persona de la tercera edad donde reclamó que la persona a la que entregó en arrendamiento un inmueble de su propiedad solicitó sin su autorización un crédito con la sociedad demandada, el cual se cobraría con cargo a la factura del servicio público de acueducto y alcantarillado prestado por la empresa de Acueducto Metropolitano de Agua de Bucaramanga[2]. Esta situación dio lugar a que, finalizado el contrato de arrendamiento, pagara en exceso al valor de los servicios públicos la suma de COP$210.000, correspondientes a las cuotas del crédito contratado por su antigua arrendataria.

Lo anterior, sustentado en el hecho que a pesar de que la factura se encontraba a nombre del accionante, nunca se le expuso ni las condiciones ni las opciones para escoger sobre con cual las empresas de servicios de acueducto y alcantarillado podía contratar dicho servicio. Lo anterior, constituye una violación al derecho de libertad del consumidor consagrado en el Estatuto del Consumidor.

Como consecuencia, se condenó a la CLARO a la devolución de las sumas canceladas por el arrendador las cuales asumió por el crédito solicitado por su antigua arrendataria de la accionante y, además, se lo ordenó abstenerse de seguir cobrando en la factura del servicio público de acueducto y alcantarillado el valor de la cuota del referido crédito[3]. Es así, como se puede vislumbrar que se implementó la figura del consumidor bystander en la medida que, se trata de un tercero que sufre un daño como consecuencia o en ocasión con la relación de consumo, en este caso la relación de consumo se presentó entre el arrendatario y la empresa de servicios públicos. El daño ocasionado se presenta respecto a las cuotas del crédito contratado por su antigua arrendataria.

Recientemente, mediante la sentencia No. 8214 dentro de la acción de protección al consumidor en contra de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., la Superintendencia de Industria y Comercio declaró que se vulneraron los derechos del consumidor quien se vio afectado por la acción de un tercero que solicitó a su nombre el servicio de claro hogar, específicamente de televisión digital plus sin su consentimiento viéndose obligado a pagar las respectivas cuotas. En este caso se trataba de una presunta sustitución o suplantación en la contratación del servicio.

Dentro de la sentencia, la Superintendencia de Industria y Comercio analizó que el hecho que se estuviese frente a una presunta sustitución o suplantación en la contratación de un servicio, no se configurarían los elementos de una relación de consumo. Sin embargo, tal supuesto implicaría un detrimento de los derechos del demandante toda vez que, se configuró una violación al derecho y al principio de libertad del consumidor. Como consecuencia, la entidad señala que se trata de un caso de consumidor bystander en la medida que: “fue un tercero expuesto a la relación de consumo, pues pese a que nunca solicitó un servicio de la demandada, le fueron generados cobros en su contra, convirtiéndolo en consumidor del servicio prestado por la demandada” (Sentencia No. 8214 de 2020). El reconocimiento de la figura del consumidor expuesto permitió que existiese legitimación en la causa por activa para el ejercicio de sus pretensiones.

Ahora bien, resulta importante identificar que dentro de ambas sentencias se ha utilizado la figura en razón al derecho de elección o libertad del consumidor previsto en numeral 1.7 del artículo 3 de la Ley 1480 de 2011 el cual consagra:

ARTÍCULO 3. DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS. Se tendrán como derechos y deberes generales de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de los que les reconozcan leyes especiales, los siguientes:

1.7 Derecho de elección: Elegir libremente los bienes y servicios que requieran los consumidores”.

Lo anterior, evidencia que como proveedores, fabricantes y distribuidores es necesario analizar más de cerca las solicitudes de los productos y/o servicios con la finalidad de garantizar que el consumidor no vea afectado su derecho de elección. En caso de fraude, es preciso que cuenten con un proceso de seguimiento en donde se pueda desvirtuar que en efecto el extremo actor fue quien suscribió el contrato o solicitó el servicio con la finalidad de evitar la aplicación del consumidor bystander.

Para más información no dude en contactarse con nosotros.


[1] Sacado de: https://casetext.com/case/bovsun-v-sanperi-1

[2] Sacado de: https://www.sic.gov.co/boletin/juridico/acción-de-protección-al-consumidor/mediante-sentencia-judicial-la-sic-reconoció-que-el-tercero-expuesto-la-relación-de-consumo-se-encuentra-legitimado-para-ejercer-la-acción-de-protección-al-consumidor

[3] Ibídem.

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