La inteligencia artificial y sus implicaciones para el Derecho de Autor

Históricamente, no ha habido dudas sobre los derechos de autor de las obras generadas por computadora, ya que el programa simplemente era una herramienta de apoyo en el proceso creativo, muy similar al lápiz y al papel. Sin embargo, la obra “Una entrada reciente al paraíso” es un ejemplo de cómo la inteligencia artificial ha creado nuevas incógnitas alrededor del derecho de autor y de la protección de obras. 

Recientemente, un juez de Washington estableció que una obra de arte creada por inteligencia artificial sin intervención humana no puede ser objeto de derechos de autor, según la legislación estadounidense. En términos generales, las obras creativas gozan de la protección del derecho de autor, partiendo del supuesto de que su originalidad requiere la intermediación de un humano. No obstante, obras como la estudiada por el juez Howel han sido creadas de manera autónoma y nombradas por un generador de imágenes, lo que pone en tela de juicio su protección. 

En este caso, el tribunal federal estableció que al carecer de participación humana las obras de arte generadas por inteligencia artificial no son elegibles para la protección de derecho de autor; poniendo por primera vez, límites al arte generado por la inteligencia artificial, cuya popularidad ha generado una borrosa frontera entre lo que solemos conocer como una creación original. 

En la sentencia en cuestión se hace énfasis en la Ley de Derecho de Autor de 1976, en Estados Unidos. Según la cual la protección de estos derechos se aplica inmediatamente a la creación de obras originales, siempre y cuando estas cumplan con los requisitos para ser protegidas.  Previéndose de esta manera que la garantía se le atribuye a “obras originales de autoría fijadas en cualquier medio tangible de expresión, ahora conocido o desarrollado posteriormente”. Esta es una concepción que se ha adaptado en el tiempo, como en el caso de la protección de las fotografías. Sin embargo, esta adaptabilidad se basa en la comprensión de que la creatividad humana es el núcleo esencial y la condición primordial para que se efectué la propiedad intelectual. 

En este panorama de la innovación, encontramos un conjunto de precedentes judiciales en el cual mayoritariamente se ha sostenido que  estas creaciones deben involucrar a una persona física; postura planteada por la Oficina Europea de Patentes, Estados Unidos y Reino Unido. No obstante, aunque en menor proporción, otros países como Australia han reconocido a la inteligencia artificial como autor, (OMPI, 2021). 

Desde el campo del derecho colombiano, el derecho de autor no surge de los modos tradicionales de propiedad, en cambio del trabajo del hombre, (Amado, 2020). Bajo esta línea jurídica, la Decisión Andina 351 de 1993 establece que una obra es una creación del intelecto humano y al autor es la persona física creadora de esta. 

En Colombia existe un parámetro inicial de interpretación similar al de la Ley estadounidense, al desprenderse el derecho de dominio de una producción del intelecto humano, recayendo la titularidad de estas en sus autores. No obstante, cabe resaltar que en referencia a este tipo de propiedad aún no existe jurisprudencia que plantee un precedente como en el caso ilustrado y tampoco existen normas especiales que positivicen criterios relacionados con las creaciones productos de inteligencia artificial. 

Aunque, en algunos casos académicos se ha planteado la posibilidad de dotar con personería jurídica a las computadoras, programas y algoritmos de inteligencia artificial; esto sigue generando preguntas respecto a la protección de sus creaciones, como ¿Quién sería el representante legal del algoritmo? o ¿Cómo se garantizarían sus derechos? Siendo inviable esta posibilidad, bajo las normas existentes y la interpretación de las mismas (Amado, 2020). 

Así las cosas, el derecho de autor enfrenta un reto a la hora de garantizar la protección de este nuevo tipo de creaciones que va más allá de lo establecido bajo su protección concebida en la actualidad. A la fecha no existe protección legal para las creaciones en las que no medie de ninguna manera el intelecto humano. 

Sin embargo, cabe preguntarse, ¿si la ausencia de positivización sobre el tema permitiría la protección de creaciones en las que no medie la intervención humana, ante una interpretación amplia del derecho de autor, similar a la establecida en el caso australiano; o bajo una postura más conservadora, se debería estudiar un nuevo planteamiento de normas que cubran estos productos por fuera de la concepción inicial de la propiedad intelectual?

Escrito por Graciela Victoria Curiel Olarte

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