Nueva Ley Europea de Copyright: ¿una limitante para el desarrollo del internet o una verdadera respuesta para la protección efectiva de los derechos de autor en el entorno digital?

Por: Alejandra Jiménez

Una verdad innegable del mundo actual, son los agigantados pasos que ha tenido el avance de la tecnología y su alto impacto en nuestros hábitos de producción y consumo. Un ejemplo puntual de esto es el mundo digital que empezó con los CD´s, luego con los mp3 y ahora, finalmente con la reproducción vía streaming; una realidad que tal vez nadie imaginó que llegaría tan pronto y menos, a imponernos tantos retos desde el punto de vista del copyright o derechos de autor.

Autores, interpretes, cantautores, arreglistas e incluso, los mismos consumidores de música, películas, fotografía, libros, etc., pedían incansablemente que se llenaran los vacíos legales que el paso del tiempo y agitado avance tecnológico estaba dejando a su paso, menguando la protección real y efectiva a sus derechos. No obstante, este llamado solo fue atendido hasta el pasado noviembre de 2021, tras un extenso – y casi interminable – proceso legislativo, que la Unión Europea logró materializar su propuesta de reforma a la Ley de derechos de autor, a través del Decreto Real de trasposición de la Directiva 2019/790 también conocido como “Ley sobre derechos de autor y derechos conexos en el mercado único digital”.

Principales novedades

Esta trasposición que modifica, principalmente, la Ley vigente de Propiedad Intelectual de la Unión Europea incluyendo 15 nuevos artículos, 3 preceptos y, modificando otros 7 preceptos, con el fin de lograr una correcta sinergia entre el ordenamiento jurídico y el desarrollo de la tecnología y del internet. Dentro de sus principales cambios se encuentran:

  1. La inclusión de la “minería de textos y datos” o “data mining” como una excepción a favor de organismos de investigación e instituciones responsables del patrimonio cultural, para que puedan llevar a cabo, sin necesidad de autorización del titular de derechos de propiedad intelectual para la minería de textos y datos de obras u otras prestaciones a las que tengan acceso lícito. De igual forma, también se previó que, para aquellos casos donde la minería que se lleve a cabo tenga fines distintos a los antes mencionados, el titular de derechos de la obra afectada podrá establecer una reserva de derechos o, la solicitud de una licencia. Norma esta bastante justa y equilibrada desde nuestro punto de vista.
  2. El establecer mecanismos que permiten que un autor recupere los derechos de explotación de su obra cuando esta ha sido abandonada o bloqueada.
  3. Simplificar la venta de derechos de autor de contenido europeo para su difusión en servicios bajo demanda como Netflix.
  4. Otorgarle una mayor protección a los autores, artistas, intérpretes, ejecutantes, entre otros titulares de derechos al disponer que, cuando se concedan licencias o cedan derechos sobre sus obras, estos deben recibir una remuneración justa y proporcional a su esfuerzo creativo. E incluso, información sobre el recorrido y éxito de su obra, algo que en la actualidad es prácticamente imposible ya que, quien explota una obra no tiene la obligación de reportar o informar al autor ningún tipo de dato relacionado con las ventas, copias vendidas y canales de distribución. Es más, ni tan siquiera si la obra se traduce o se vende en otro país, dentro o fuera de la Unión Europea.
  5. Facilitar y poner a disposición nuevos mecanismos que permitan a entidades de gestión colectiva, conceder licencias no exclusivas sobre obras que no estén en el comercio pero que, puedan ser de interés para el patrimonio cultural a entidades educativas, museos u otras instituciones para su correcto uso y conservación. Así como también, sobre obras de arte visual de dominio público para que, una vez expirados los derechos de explotación, puedan ser reproducidos o utilizados sin tantas trabas legales.
  6. Simplificar la venta de derechos de autor de contenido europeo con el fin de potencializar el acceso de películas y otras obras europeas en plataformas de video a la carta o servicios bajo demanda como Netflix.

De lo anterior que, en principio, se pueda afirmar que este Real Decreto sí logra adecuar la normativa frente a la rápida evolución de la tecnología, adaptando los derechos de autor al entorno digital. No obstante, no podemos obviar las numerosas críticas que múltiples sectores de la sociedad han realizado sobre esta nueva legislación y, en especial, sobre los artículos 15 y 17.

Fuentes de la polémica generalizada

Tal y como ya se precisó en líneas anteriores, el centro de la controversia no gira en torno a los puntos anteriormente expuestos sino, a lo establecido, por un lado, en el artículo 11, ahora 15 el cual, se centra en la nueva autorización que medios de comunicación como Wikipedia News, Google o YouTube, tendrán que solicitar para poder publicar contenido que haya sido generado por usuarios que sean susceptibles de ser protegidos por el derecho de autor e incluso, el de los agregadores de contenido; aun cuando estos únicamente se limitan a  colocar los contenidos generados por otras personas en otros espacios web mediante hipervínculos. Y, en la obligación de compensar económicamente a los autores y a compañías editoriales, cada vez que realicen redistribución digital de contenidos protegidos por derechos de autor, en sus plataformas.

Norma esta que, para algunos, representa una limitación al contenido que se difunde en internet, al acceso a la información y deja en plano de inseguridad jurídica a múltiples actores que interactúan en este mundo digital pues, no queda claro si el concepto de republicar implica compartir un fragmento de la información, o incluso un lead.

Finalmente, la otra introducción que ha sido fuertemente criticada es la contemplada en el artículo 13, ahora 17 de la Directiva que regula el uso de contenidos protegidos por parte de prestadores de servicios para compartir contenidos en línea (tales como YouTube, Facebook, Twitter, Instagram o cualquier otra página en la que se pueda subir y compartir contenido públicamente). Este, prevé que los prestadores de servicios deben obtener, previamente, la autorización de los autores ya que, estos actúan como prestadores y responsables del contenido publicado, de modo que es su obligación monitorear publicaciones y adoptar medidas necesarias para la protección del copyright que permitan detectar,  impedir violaciones de los derechos de autor, actualizar datos de los titulares y  tramitar quejas o consultas de usuarios, autores o creadores respecto de las obras que se encuentren disponibles.

No obstante, la raíz de la crítica radica en la fuerte y clara obligación para las plataformas por inhabilitar el acceso a los contenidos que un usuario o autor considere que se subió sin atender a las normas, o retirar contenido que no cumpla con los requisitos fijados para la emisión de contenido streaming. Limitación esta que hace pensar, ¿el internet debe llenarse de filtros y trabas para poder dejar contenido disponible?, ¿hasta qué punto debe llegar esto?

Pues bien, lo cierto es que no hay respuestas para ello, ni certeza de que esta sea la adecuación legislativa óptima y acertada que se necesita para atender los retos que nos ha impuesto el avance de la tecnología, en materia de derechos de autor. Sin embargo, lo que sí podemos decir, es que este Real Decreto constituye un precedente muy significativo, no solo para los autores, interpretes, ejecutantes o creadores que, desde siempre, han sido la parte más débil y desprotegida en las relaciones contractuales, sino para el mundo en general en la medida en la que crea una base sobre la cual se pueden empezar a plantear nuevas actualizaciones a las Leyes de Copyright, o al menos, que permita ampliar nuestra percepción y entendimiento sobre lo que implica verdaderamente proteger la propiedad intelectual.

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