¿Tienen los actores derecho a algún tipo de remuneración por la retransmisión de las obras en las que participaron?

Las producciones cinematográficas han sido —desde su origen— uno de los medios de entretenimiento más populares a nivel mundial. En la actualidad, las plataformas de streaming son el medio preferido por los usuarios para disfrutar de este tipo de contenido, en el que se pueden encontrar películas, series, novelas y documentales de diverso contenido para todo tipo de público.

En ese contexto, múltiples series y novelas colombianas, como la tan afamada “Betty la fea” o “Pálpito” (la reciente obra del productor Leonardo Padrón), se están transmitiendo masivamente a nivel mundial a través de plataformas digitales de streaming, por lo que surge el interrogante: ¿Los actores que participaron en la producción de dichas producciones reciben un reconocimiento económico por toda nueva transmisión en medios nacionales o internacionales?

Para resolver la anterior pregunta, es necesario precisar que este tema ha variado con el paso del tiempo, por lo que no sobra realizar un breve repaso cronológico del marco normativo que ha regido la materia.

En primer lugar, es importante resaltar que la Ley 23 de 1982 —regulatoria de los Derechos de Autor en Colombia— no incluyó a los actores como autores de una obra cinematográfica, pues en virtud de lo dispuesto por el artículo 95, estos únicamente corresponden a: El director o realizador; el autor del guion o libreto cinematográfico; el autor de la música y el dibujante o dibujantes, si se tratase de un diseño animado. En consecuencia, es correcto afirmar que los actores no son titulares de derechos de autor sobre la producción cinematográfica en la que hayan participado.

Esto no quiere decir que el actor estuviese desprovisto de derecho alguno, pues el artículo 166 de la precitada Ley incluyó un acápite relativo a derechos conexos (aplicables a los artistas intérpretes o ejecutantes, como es el caso de los actores). Estos derechos conexos consistieron en la posibilidad que tenían de autorizar o prohibir la fijación, la reproducción, la comunicación al público, la transmisión, o cualquier otra forma de utilización de sus interpretaciones y ejecuciones. No obstante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 168, cuando el artista o intérprete autorizaba la incorporación de su interpretación en una fijación de imagen o de imágenes y sonidos, perdía dichos derechos conexos, lo que hacía que no fueran determinantes. 

Nótese cómo no existía disposición normativa alguna que estableciera el reconocimiento de una remuneración a cargo de los actores por la retransmisión de las obras en las que hubiesen participado.

Ahora bien, pese a que la ley no contemplaba pago alguno para tal efecto, los actores llegaron a un acuerdo con los cableoperadores. Este pago se reconoció comúnmente como “regalías” y su naturaleza era eminentemente convencional. Así funcionó durante varios años.

Lastimosamente, como consecuencia de la crisis energética producida en 1992 (la cual derivó en apagones de hasta nueve (9) horas diarias en las principales ciudades del país), los cableoperadores renegociaron con los actores el pago de las “regalías”, por lo que estos últimos —con el ánimo de ayudarles— renunciaron al pago de ellas. Este cambio fue permanente, pues una vez culminado el famoso apagón, no se reanudó el reconocimiento de las “regalías”.

A raíz de esto, transcurrieron aproximadamente 17 años en los que los actores perdieron por completo reconocimiento económico alguno por la retransmisión de sus obras, aunque siempre mantuvieron la esperanza de que voluntariamente se volviera a efectuar el pago de las llamadas “regalías”.

Finalmente, producto de los múltiples esfuerzos y reclamos del gremio actoral, fue expedida la Ley 1403 de 2010, conocida popularmente como la ley “Fanny Mikey”, en virtud de la cual, se adicionó un parágrafo al artículo 168 de la Ley 23 de 1982 relativo a que: “los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales conservarán, en todo caso, el derecho a percibir una remuneración equitativa por la comunicación pública, incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial al público, de las obras y grabaciones audiovisuales donde se encuentren fijadas sus interpretaciones o ejecuciones”.

Por consiguiente, a partir de la entrada en vigencia de esta ley, sí existe una disposición normativa que obliga a quien retransmita una producción cinematográfica por comunicación pública (los canales de televisión, las salas de cine, los operadores de cable, las plataformas de streaming, los medios de transporte y los establecimientos abiertos al público) al pago de una remuneración en favor de los actores que participaron en ella.

Este pago, en principio, debe efectuarse a la ASCG[1], entidad sin ánimo de lucro con personería jurídica reconocida por la Dirección Nacional de Derechos de Autor[2], cuyo propósito es representar al gremio actoral; ello de conformidad con el capítulo tercero de la Ley 44 de 1993, que específicamente, en su artículo 13, dispone que corresponde a las Sociedades de Gestión Colectiva: “recaudar y distribuir a sus socios, las remuneraciones provenientes de los derechos que le correspondan”.

Con todo, cabe resaltar que el parágrafo adicionado fue declarado parcialmente exequible por la Corte Constitucional[3], en el entendido de indicar que: “los intérpretes o ejecutantes de obras o grabaciones audiovisuales pueden hacer efectivo su derecho de remuneración utilizando mecanismos de cobro distintos al de la sociedad de gestión colectiva, incluyendo el cobro independiente o individual, dentro del marco de las normas legales vigentes”

En conclusión, la respuesta al interrogante planteado es afirmativa, pues los actores de series colombianas que vemos en plataformas de streaming efectivamente tienen derecho al reconocimiento de una prestación económica por la retransmisión de sus obras.

A pesar de ello, existen varios agentes que se niegan a cumplir con esta obligación, para lo cual sería perfectamente procedente la intervención de las autoridades judiciales con el ánimo de forzar su pago, pues no puede —ni debe— quedar en el papel lo dispuesto por la Ley 1403 de 2010.


[1] Actores Sociedad Colectiva de Gestión.

[2] El reconocimiento fue efectuado mediante Resolución número 275 del 28 de septiembre de 2011.

[3] Corte Constitucional, Sentencia C-912 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo.

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