
En los tiempos modernos, cada vez más mercantilizados, la figura de la sociedad se ha consolidado como uno de los mecanismos por excelencia para la realización de actividades de todo tipo con beneficios tales como la limitación de responsabilidad. El auge de este tipo de organizaciones, a su vez, puede derivarse en una serie de problemáticas entre los sujetos que las integran, en especial ante quién se demanda a los administradores. En este caso, nos limitaremos a estudiar, desde un enfoque práctico, las controversias que pueden presentarse con relación a los representantes legales y otros administradores de la sociedad, detallando algunos aspectos claves tales como (i) ¿Quiénes son administradores; (ii) ¿Cuándo se puede demandar a los administradores?; (iii) ¿Quién puede demandar a los administradores?; y (iv) ¿Ante quién se demanda a los administradores? Para finalizar con algunas conclusiones que pueden resultar útiles si en su organización se están generando este tipo de problemas.
- ¿Quiénes son administradores?
Lo primero que debe establecerse es el alcance del concepto de administrador, a efectos de determinar los sujetos contra quienes eventualmente podría interponerse alguna de las demandas de las que aquí se trata. Según nuestra legislación, son administradores el representante legal –muchas veces también denominado bajo cargos como “Gerente”, “Presidente”, “Director”, “CEO”, entre otros-, los miembros de la junta directiva –cuando éste órgano exista en la respectiva sociedad-, el liquidador, el factor y quienes de acuerdo con los estatutos detenten esas funciones.
Para las sociedades por acciones simplificadas la Ley expresamente consagró el concepto de “administrador de hecho”, según el cual todos aquellos que, sin ser administradores formalmente, se inmiscuyan en una actividad positiva de gestión o administración de la compañía, se considerarán como administradores para todos los efectos legales en lo que corresponde a las responsabilidades de estos, de forma que estas personas también serán susceptibles de ser demandadas bajo el concepto de administradores.
- ¿Cuándo se puede demandar a los administradores?
Una vez identificado quienes son administradores, Usted podrá analizar en qué casos es posible interponer una demanda contra estos. Sin perjuicio del correspondiente análisis fáctico y jurídico que deba realizarse en cada caso concreto, para efectos del presente se resalta el criterio general según el cual los administradores responderán por los perjuicios que de manera intencional (dolo) o por negligencia (culpa), sea por una acción u omisión, ocasionen a la sociedad, a los socios o incluso a terceros. Escapan a esta regla aquellos administradores que no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, pero únicamente en la medida en que no la hayan ejecutado.
Se recomienda en cada caso analizar el tipo especifico y valor de los perjuicios causados; así como si existió o no incumplimiento o extralimitación de las funciones, violación de la ley o de los estatutos, casos en los que se presumirá la culpa del administrador demandado.
- ¿Quién puede demandar a los administradores?
La misma sociedad como persona jurídica independiente a sus socios; los socios o incluso terceros podrán demandar a los administradores cuando se cumplan los criterios establecidos. De ahí que se distinga entre la acción “social” de responsabilidad, cuando es la sociedad quien actúa como demandante; y la acción “individual” de responsabilidad, cuando demanden los socios o terceros, ya sean personas naturales o también jurídicas.
La acción social podrá interponerse previa decisión del máximo órgano social, es decir, la asamblea de accionistas o junta de socios. La convocatoria para estos efectos podrá realizarse por un número de socios que represente por lo menos el veinte por ciento de las acciones, cuotas o partes de interés en que se halle dividido el capital social; y la decisión se tomará por la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión.
- ¿Ante quién se demanda a los administradores?
La autoridad competente para conocer de la demanda dependerá de la calidad del demandante. Sí quien demanda es un accionista a título de acción individual, será competente la Superintendencia de Sociedades a través de su Delegatura para Procedimientos Mercantiles. Sin embargo, si quien demanda es la misma sociedad a título de acción social o cualquier otro tercero no accionista, será competente la justicia ordinaria y el juez específico se determinará por criterios como la cuantía o el domicilio, de conformidad con las reglas procesales vigentes.
Sobre este último punto, consideramos pertinente profundizar en su análisis por sus implicaciones.
En primer lugar, el Código General del Proceso atribuyó facultades jurisdiccionales para ciertas autoridades administrativas como la Superintendencia de Sociedades. La redacción original del literal b) del numeral quinto del artículo 24 de la norma señalada, indicaba lo siguiente:
“La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a: (…) b. La resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral”
Posteriormente, a través de la Sentencia C-318 de 2023, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “resolución de conflictos societarios”, de manera tal que tratándose de controversias contra administradores actualmente la Superintendencia de Sociedades únicamente conoce de aquellas que se presenten con relación a los accionistas, y todas aquellas controversias que se presenten entre administradores y otros sujetos distintos (tales como la sociedad o terceros) deberán tramitarse ante la justicia ordinaria.
Consideramos este cambio de paradigma como una oportunidad para reflexionar sobre la conveniencia del mismo, teniendo en cuenta que la denominada Corte Societaria se ha caracterizado por su excelencia al tratarse de un cuerpo sumamente técnico y especializado.
Finalmente, nos atrevemos a plantear el debate sobre la modificación tácita del factor subjetivo de la competencia, bajo el siguiente enfoque: en virtud del factor o criterio “subjetivo” “(…) la competencia se radica en determinados funcionarios judiciales en consideración a la calidad del sujeto que debe intervenir en la relación procesal. En otras palabras, para efectos de radicar la competencia se toma como factor central la connotación especial que se predica respecto de determinado sujeto de derecho”1. Si bien antes del controversial fallo de la Corte Constitucional se tenía que “(…) lo único que está vigente en materia de factor subjetivo es cuando interviene un estado extranjero o un diplomático”2, el nuevo criterio parece establecer claramente un caso de factor subjetivo en el cual se determina la competencia del juez exclusivamente en razón de la calidad de la parte demandante, pues una misma demanda dirigida contra el mismo sujeto (administrador) y por las mismas razones (causación de perjuicios injustificados), corresponderá a un Juez u otro dependiendo de si quien interpone la acción ostenta o no la calidad de accionista.
- Conclusiones
- Los administradores son el representante legal, los miembros de junta directiva, el liquidador, el factor, quienes según los estatutos detenten tales funciones y en el caso de las SAS quienes se inmiscuyan en actividades positivas de gestión.
- Los administradores podrán ser demandados por la sociedad, los socios o terceros para que indemnicen los perjuicios que por dolo o culpa hayan causado.
- La autoridad competente para conocer de la demanda dependerá de la calidad de quien instaure la acción. Si la demanda la presenta un accionista, podrá tramitarse ante la Superintendencia de Sociedades; pero si la demanda la presenta la sociedad o un tercero únicamente podrá conocerse por la jurisdicción ordinaria.
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Por: Juan Roberto Puentes
