La Pandemia por Covid-19, obligó a los Juzgados a implementar tecnologías de la
información y las comunicaciones para garantizar el funcionamiento de la Rama
Judicial y la atención a los ciudadanos que quisieran acceder al servicio de justicia. Fue
en este escenario, que nació el Decreto 806 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas
para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las
actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los
usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica”.
No obstante, estas medidas que en principio tenían la finalidad de ser provisionales,
demostraron la eficiencia que puede generar el uso de tecnología, y la necesidad de la
función pública de adaptarse a ellas. En este sentido, mediante la Ley 2213 de 2022, se
establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Ahora bien, la Ley 2213 de 2022 mantiene el artículo 8 del Decreto 806, que establece
como deben realizarse las notificaciones personales mediante mensaje de datos. Sin
embargo, sobre el inciso 3 existía debate cuando menciona que: “La notificación
personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al
envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione
acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al
mensaje.”
En principio, la interpretación que le ha dado la mayoría del gremio litigante es que
los términos empiezan a contarse posterior a los dos días hábiles siguientes al envío
del mensaje, en todos los casos. De hecho, la Corte Constitucional 1 analizó el inciso 3
del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, concluyendo que:
“Esta interpretación desconoce la garantía constitucional de publicidad y por lo
mismo contradice la Constitución, en tanto implica admitir que, aun en los eventos
en que el mensaje no haya sido efectivamente recibido en el correo de destino, la
notificación o el traslado se tendría por surtido por el solo hecho de haber
transcurrido dos días desde su envío. En consecuencia, la Corte declarará la
exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo
9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos
(02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione,
acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del
destinatario al mensaje.”
Esta interpretación también fue adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá 2 , quien,
1 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C 420-20. M.P. Richard S. Ramírez Grisales.
2 Tribunal Superior de Bogotá. Sentencia 10 de diciembre de 2021. Rad. Radicado No 05-2020-
00224-01. M.P. Hugo Alexander Ríos Garay.
en auto de 10 de diciembre de 2021, analizó si la contestación de la demanda se había
presentado a tiempo, conforme con las siguientes normas:
“En efecto, el precitado Decreto, aplicable a nuestra especialidad en virtud de lo
dispuesto en su artículo 1°, modificó en su artículo 8 el trámite de notificación
personal, consagrando que el mismo se puede realizar mediante el envío de la
providencia como mensaje de datos, entendiéndose surtida la notificación
trascurridos los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos
empezaran a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
La sentencia C-420 de 2020 declaró condicionalmente exequible el artículo 8 del
Decreto 806 de 2020, por cuanto dispuso que el término de 2 días consagrado en
dicha norma comenzará a contarse cuando el iniciado recepcione el acuse de
recibido o pueda por cualquier otro medio constatar el acceso del destinatario al
mensaje.”
No obstante, en auto de 6 de diciembre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá 3 , dio un giro a dicha interpretación, dejando claro que:
“Es necesario reconocer que el inciso 3° del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 es
una norma que ofrece cierta dificultad de interpretación porque el legislador no
fue lo suficientemente claro: primero estableció que “la notificación personal se
entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del
mensaje”, pero, a continuación, dispuso que “los términos empezarán a contarse
cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio
constatar el acceso del destinatario al mensaje.” Allá construyó una presunción
legal; acá fijó un hito para computar plazos que permiten ejercer derechos
procesales (…)
Por tanto, cuando el iniciador acusa recibo del mensaje es innecesario
acudir a la presunción porque, es medular, el receptor ya fue notificado. Y
no es posible sostener que, en esta última hipótesis, el término para
contestar la demanda sólo puede computarse tras el vencimiento del plazo
de dos días al que se refiere la presunción, porque tal suerte de
entendimiento entremezcla -indebidamente- dos reglas completamente
diferenciadas, amén de contradecir el mandato del legislador conforme al cual
el plazo para ejercer el derecho despunta cuando hay -de alguna manera acuse
de recibo.” (Negrilla y subraya fuera del texto)
Conforme con esta interpretación del Tribunal, la presunción según la cual la
notificación personal se entiende realizada una vez hayan transcurridos los 2 días
hábiles, es una regla autónoma que puede ser usada únicamente cuando no se aporta
acuse de recibo, porque de aportarse, es innecesario acudir a la presunción pues se
3 Auto de 6 de diciembre de 2023. Sala Civil, Tribunal Superior de la Judicatura. M.P. Marco Antonio
Alvarez Gomez
entiende que la notificación queda surtida el mismo día contemplado en la prueba de
recepción (acuse) y, por ende, los términos empezarán a contar al día siguiente.
Escrito por: Paula Andrea Avendaño Illidge
