- INTRODUCCIÓN
A través de las presentes líneas se demostrará que el régimen jurídico colombiano de indemnización de perjuicios en materia de infracción marcaria no solamente es especialísimo y autónomo en cuanto a las categorías de perjuicios que contempla, sino que adicionalmente es sumamente disruptivo y revolucionario, al incorporar un fenómeno tradicionalmente ajeno a los principios del régimen general de responsabilidad civil: los daños punitivos.
- TEORÍA CLÁSICA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Tradicionalmente, la responsabilidad civil busca reparar el daño causado, antes que sancionar al autor del mismo. Así lo ha desarrollado la doctrina especializada1 y la Jurisprudencia2.
En efecto, la reparación del daño no es nada menos que el fundamento, principio y función esencial de la responsabilidad civil tradicional, tal y como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia:
“Así, en sentencia del 3 de septiembre de 1991, la Corte Suprema de Justicia reconoció que de los artículos 2341 y 1649 del C.C. se extrae “el principio según el cual la prestación de la obligación resarcitoria llamada indemnización, tiene como límite cuantitativo aquel que, según su función de dejar indemne (sin daño), alcance a reparar directa o indirectamente el perjuicio ocasionado”3 (Resaltado incluido).
- TIPOLOGÍAS CLÁSICAS DE PERJUICIOS
Tratándose de perjuicios patrimoniales, el Código Civil4 contempla el daño emergente y el lucro cesante, entendidos como el empobrecimiento patrimonial y ganancia dejada de reportar como consecuencia del daño, respectivamente.
En materia de perjuicios extrapatrimoniales, la Jurisprudencia ha desarrollado el daño moral, entendido como la tristeza o angustia derivada del daño5; así como el daño a la vida en relación6, entendido como la afectación causada al sujeto frente a su relación con el mundo exterior.
- CONCEPTO DE DAÑO PUNITIVO
El daño punitivo tiene una función sancionatoria y no restaurativa. Es decir, que se impone como una sanción al causante del daño7.
- TIPOLOGÍAS ESPECIALES DE PERJUICIOS EN MATERIA DE INFRACCIÓN MARCARIA
El primer fenómeno innovador que trae el régimen de propiedad industrial en cuanto a la indemnización de perjuicios, consiste en las categorías tan especiales que contempla, adicionales al daño emergente y lucro cesante: monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción8, el precio que el infractor habría pagado por concepto de una licencia contractual9 y las indemnizaciones preestablecidas10.
- ACUMULACIÓN DE LOS BENEFICIOS OBTENIDOS POR EL INFRACTOR A TÍTULO DE DAÑO PUNITIVO
Ahora, es importante precisar que la existencia de daños punitivos en infracción marcaria no se deriva de las tipologías especiales contempladas en dicho régimen, sino de la posibilidad de su acumulación. Sobre este punto, hay quienes consideran que en Colombia es posible acumular el lucro cesante o daño emergente con el monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción; en tal caso, este último concepto no tendría una finalidad reparadora sino meramente sancionatoria, por cuanto la reparación patrimonial operaría con el daño emergente o lucro cesante.
Esta tesis ha sido ampliamente desarrollada:
“[P]odrían concurrir los perjuicios consagrados en los literales a) y b) del artículo 243, esto es, daño emergente y lucro cesante y el monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción, lo que, en caso de ocurrir, generaría el pago de una suma de dinero a favor del titular de la marca infringida, a título de sanción, en la medida que la suma equivalente al monto de los beneficios obtenidos por el infractor excede el daño realmente sufrido por el titular de la marca infringida y que estaría representado en el daño emergente y el lucro cesante, lo que no es coherente con un sistema de responsabilidad en el que la medida del resarcimiento debe ser el daño realmente sufrido por la víctima”11.
La anterior interpretación se fundamenta en diferentes pronunciamientos por parte de la SIC, que ha sostenido que las categorías son independientes y autónomas, tal y como se puede apreciar a continuación:
“Partiendo de esa idea se compadece con la lógica concluir que los demás “criterios” contenidos en los literales “b” y “c”, también corresponden, en realidad, a tipologías de perjuicio como ocurre con el literal “a”, pues entenderlos de forma distinta restaría sentido a un listado que, al tener un encabezado común, debería corresponder a lo mismo. Por tanto, los beneficios obtenidos por el infractor, así como el valor de una licencia hipotética, son en sí mismos perjuicios indemnizables en asuntos de especial relevancia como los que tienen que ver con la protección de la propiedad industrial, los cuales, aunque resultan disimiles a los que ordinariamente se conocen, lo cierto es que el legislador fue quien estableció estas especiales categorías”12 (Resaltado incluido).
- CONCLUSIONES
Hoy en día ya no es posible afirmar con absoluta certeza, como tradicionalmente se venía haciendo, que en el régimen de responsabilidad civil colombiana no hay aplicación de daños punitivos. Incluso los detractores de esta tesis, no pueden negar que el debate está servido y que se alimenta gracias a los pronunciamientos por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.
