¿Cuándo se entiende realizada la notificación personal según el Decreto 806 de 2020?

La Pandemia por Covid-19, obligó a los Juzgados a implementar tecnologías de la información y las comunicaciones para garantizar el funcionamiento de la Rama Judicial y la atención a los ciudadanos que quisieran acceder al servicio de justicia. Fue en este escenario, que nació el Decreto 806 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 

No obstante, estas medidas que en principio tenían la finalidad de ser provisionales, demostraron la eficiencia que puede generar el uso de tecnología, y la necesidad de la función pública de adaptarse a ellas. En este sentido, mediante la Ley 2213 de 2022, se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020. 

Ahora bien, la Ley 2213 de 2022 mantiene el artículo 8 del Decreto 806, que establece como deben realizarse las notificaciones personales mediante mensaje de datos. Sin embargo, sobre el inciso 3 existía debate cuando menciona que: “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione, acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.”

En principio, la interpretación que le ha dado la mayoría del gremio litigante es que los términos empiezan a contarse posterior a los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, en todos los casos. De hecho, la Corte Constitucional analizó el inciso 3 del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, concluyendo que: 

“Esta interpretación desconoce la garantía constitucional de publicidad y por lo mismo contradice la Constitución, en tanto implica admitir que, aun en los eventos en que el mensaje no haya sido efectivamente recibido en el correo de destino, la notificación o el traslado se tendría por surtido por el solo hecho de haber transcurrido dos días desde su envío. En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione, acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.”

Esta interpretación también fue adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, quien, en auto de 10 de diciembre de 2021, analizó si la contestación de la demanda se había presentado a tiempo, conforme con las siguientes normas:  

“En efecto, el precitado Decreto, aplicable a nuestra especialidad en virtud de lo dispuesto en su artículo 1°, modificó en su artículo 8 el trámite de notificación personal, consagrando que el mismo se puede realizar mediante el envío de la providencia como mensaje de datos, entendiéndose surtida la notificación trascurridos los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezaran a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 

La sentencia C-420 de 2020 declaró condicionalmente exequible el artículo 8 del  Decreto 806 de 2020, por cuanto dispuso que el término de 2 días consagrado en dicha norma comenzará a contarse cuando el iniciado recepcione el acuse de recibido o pueda por cualquier otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.”

No obstante, en auto de 6 de diciembre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dio un giro a dicha interpretación, dejando claro que:

“Es necesario reconocer que el inciso 3° del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 es una norma que ofrece cierta dificultad de interpretación porque el legislador no fue lo suficientemente claro: primero estableció que “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje”, pero, a continuación, dispuso que “los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” Allá construyó una presunción legal; acá fijó un hito para computar plazos que permiten ejercer derechos procesales (…) 

Por tanto, cuando el iniciador acusa recibo del mensaje es innecesario acudir a la presunción porque, es medular, el receptor ya fue notificado. Y no es posible sostener que, en esta última hipótesis, el término para contestar la demanda sólo puede computarse tras el vencimiento del plazo de dos días al que se refiere la presunción, porque tal suerte de entendimiento entremezcla -indebidamente- dos reglas completamente diferenciadas, amén de contradecir el mandato del legislador conforme al cual el plazo para ejercer el derecho despunta cuando hay -de alguna manera acuse de recibo.” (Negrilla y subraya fuera del texto)

Conforme con esta interpretación del Tribunal, la presunción según la cual la notificación personal se entiende realizada una vez hayan transcurridos los 2 días hábiles, es una regla autónoma que puede ser usada únicamente cuando no se aporta acuse de recibo, porque de aportarse, es innecesario acudir a la presunción pues se entiende que la notificación queda surtida el mismo día contemplado en la prueba de recepción (acuse) y, por ende, los términos empezarán a contar al día siguiente.

Escrito por Paula Andrea Avendaño Illidge

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